La Otra Voz de Benavente y Los Valles

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sábado, mayo 26, 2012

Sentencia contra la Junta de Castilla y León

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA


EL TSJ ANULA LA MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS DE SANTA CRISTINA
Los socialistas acusan al alcalde, Pablo Rubio, de haber pretendido hacer un «urbanismo a la carta»
E. B. M.
Desde la izquierda, Martín Benito y Juan Ignacio Primo, ayer, en rueda de prensa. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha anulado las modificaciones en las normas urbanísticas que el alcalde de Santa Cristina de la Polvorosa, Pablo Rubio, con el visto bueno de la Comisión Territorial de Urbanismo, realizó en el año 2006. El solar, donde estuvo instalada la ampliación de la empresa maderera Intanasa, pasó de tener una clasificación de uso rústico con protección no urbanizable de especial protección por su interés agrícola a urbano no consolidado, sin la aprobación en pleno del conjunto del informe urbanístico.
Un grupo de vecinos, junto con los concejales socialistas del consistorio, impusieron un recurso ante la modificación, ya que el cambio «carecía de la debida motivación y justificación». Una vez desestimado este recurso, recurrieron al Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior de Justicia, , después de seis años, les ha dado la razón, ya que «resulta obligada una motivación más acentuada basada en razones de interés público suficientemente justificada», según recoge la sentencia.
El fallo de la sentencia obliga a clasificar el suelo mencionado de uso rústico con protección agropecuaria. «Al fin nos dan la razón, aunque después de seis años. Una justicia lenta, no es justicia», manifestó José Ignacio Primo, exconcejal socialista del Ayuntamiento de Santa Cristina, y uno de los demandantes.
El PSOE acusa al alcalde del municipio y al consejero de «fraude, de haber querido engañar al pueblo», «han pretendido hacer un urbanismo a la carta burlándose de la ley. Los vecinos de Santa Cristina no nos merecemos tener un alcalde así», aseguró Primo.
Esta sentencia, ya firme, no ha sido trasladada aún a los miembros que forman actualmente el Consistorio de la localidad.
Primo también aprovechó para agradecer a los vecinos que han participado en la imposición del recurso, que según el exconcejal han sido amenazados y vejados en varias ocasiones.

Foto: Desde la izquierda, Martín Benito y Juan Ignacio Primo, ayer, en rueda de prensa. Foto De la Cal

LOS HECHOS

1. El Pleno del Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa en su sesión de 10 de agosto de 2000, aprobó inicialmente, las Normas Urbanísticas Municipales.

2. El 3 de octubre de 2002, la Diputación Provincial remitió al ayuntamiento el “Informe de Alegaciones”.

3. El Pleno del Ayuntamiento de Santa Cristina, en sesión de 15 de julio de 2004, procedió a aprobar las Normas Urbanísticas de su término municipal, introduciendo una serie de modificaciones.

4. Entre estas modificaciones estaba la siguiente: “Se califica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al Norte del suelo urbano”.

5. El 25 de noviembre de 2005, la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, excepto en lo que se refiere a los ámbitos de los Sectores de Suelo Urbanizable Delimitado n1 1 y 2 y se requiere documentación al ayuntamiento para corregir los defectos señalados.

6. Con fecha 14 de junio de 2006 se recibió la documentación técnica requerida y se somete de nuevo el expediente a la Comisión Territorial de urbanismo.

7. El 30 de noviembre de 2006, la Comisión Territorial de urbanismo de Zamora aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa. Expediente.: 152/05.

8. El BOCYL, Nº 100, del jueves, 24 de mayo de 2007 publicó el Acuerdo de 30 de noviembre de 2006 por el que se aprobaban las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa.

9. Se abre periodo de Recurso de Alzada ante el Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes a partir del día en que tenga lugar su notificación o, en su caso, a partir de la fecha de la última publicación el Boletín Oficial de Castilla y León o en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora.

10. Varios vecinos de Santa Cristina de la Polvorosa, presentan Recurso de alzada, solicitando la nulidad de pleno derecho del acuerdo, al considerar que “resulta evidente que la modificación de un suelo rústico de especial protección por su interés agrícola pasando a ser calificado como suelo urbano no consolidado, supone una alteración sustancial”. Alegan que ni el Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa, ni la Comisión Territorial de Urbanismo motivan o razonan en base a qué criterios se procede a la modificación del uso del suelo.

11. El Recurso de alzada fue desestimado por resolución expresa de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, Orden de 14 de enero de 2009 (Firmada por el Consejero Antonio Silván Rodríguez).

12. Los vecinos recurrieron al Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia impugnando la desestimación del Recurso de Alzada.

13. El Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo ha emitido sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 y ha fallado:

“Anular el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, así como la Orden de la Consejería refomento de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2009 en la que confirmo en alzada, exclusivamente en la parte en que se clasifica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, INTANASA, al norte del suelo urbano y en la delimitación que se hace de la Unidad de Actuación nº 15 del instrumento de planeamiento litigioso”.
Se ordena la publicación del fallo de la sentencia en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora.

ALGUNOS PÁRRAFOS DE LA SENTENCIA:

“Tienen toda la razón los actores cuando ponen de manifiesto que la determinación por ellos discutida carece de la debida motivación y justificación).”

“La parcela 27 del polígono 4 del término municipal de Santa Cristina de la Polvorosa estaba clasificada como suelo no urbanizable de especial protección de Zamora y que las Normas Urbanísticas Municipales cuestionadas en esta litis lo clasificaron como suelo urbano no consolidado, a cuyo fin se pone de manifiesto en el apartado 4 de la Memoria Vinculante, bajo la rúbrica “Resultados de participación pública” (aunque en la realidad no fue objeto de ninguna alegación en ningún sentido en el periodo de exposición pública), que se modifica el documento de Aprobación Inicial para clasificar como Suelo Urbano No Consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del Suelo Urbano, dada la existencia de las infraestructuras necesarias que justifiquen tal clasificación … (no está de más subrayar aquí que en virtud de las sentencias mencionadas de esta Sala, y de las del Juzgado número 1 de Zamora que confirmaron, era ilegal esa instalación en su estado actual de la que se habla).

“… Lo cierto es sin embargo que las concretas características del supuesto enjuiciado evidencian la patente insuficiencia de aquella motivación”.

“Resulta obligada una motivación más acentuada, entre otras razones para poder comprobar que el planeamiento urbanístico cumple los objetivos que le impone la legislación aplicable, en el caso los artículos 34 a 39 LUCYL, y en última instancia para descartar que puede hacerse “un urbanismo a la carta”.

“La modificación a través del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistente requiere una expresa motivación basada en razones de interés público suficientemente justificada”…. “El planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión”.

“Hay que empezar a decir que en el expediente no obra ningún informe ni se da ninguna explicación sobre la razón por la que unos terrenos que se protegían por tener unos valores especiales, en el supuesto considerado agrícolas, ya no han de protegerse y más aun los motivos por lo que dichos terrenos han de incorporarse al proceso urbanizador (para ser exactos y dado que se clasifican como suelo urbano consolidado, cómo han llegado o podido llegar a tal condición)”.

“También habría que justificar, en relación con la necesidad de que la actuación pretendida ocupe un suelo antes protegido, por qué se delimita un islote de suelo urbano industrial cuando se contemplan cuatro sectores de suelo urbanizable delimitado con ese mismo uso”

“Ello es tanto más exigible en un supuesto como el que se está examinando, en el que el planificador delimita un Suelo Rústico con Protección Natural”.

“Tienen razón los actores cuando aseguran que no obra en el expediente ese informe técnico al que se refería el informe jurídico de 19 de diciembre de 2008”.

“Es obligado destacar la concurrencia de un factor que necesariamente opera como un límite especialmente relevante a la discrecionalidad. Nos referimos, claro es, a la existencia de una resolución judicial firme –en realidad son varias- que al haber declarado la nulidad de una licencia, la procedencia de demoler la edificación amparada en ella, y el derecho del demandante en esos litigios a que tales pronunciamientos se ejecuten!

“La Administración debe necesariamente realizar un especial esfuerzo para justificar el cambio de ordenación llamado a tener tan grave consecuencia, y, en fin, para disipar cualquier sospecha de que el planeamiento se altera con la intención de impedir el cumplimiento de la sentencia”.

“Cuando no existe tal justificación, o cuando las razones que se aducen para respaldar la modificación no hacen sino revelar que la finalidad perseguida es precisamente la de eludir la ejecución del fallo, la conclusión no puede ser otra, según lo dispuesto en el artículo 103,4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sino la declaración de nulidad de ese cambio de planeamiento.”

“Esto es precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa, pues es notable la endeblez de las explicaciones con las que se ha pretendido justificar la Modificación del Plan General”.

“Debemos anular y anulamosr el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, así como la Orden de la Consejería refomento de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2009 en la que confirmo en alzada, exclusivamente en la parte en que se clasifica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, INTANASA, al norte del suelo urbano y en la delimitación que se hace de la Unidad de Actuación nº 15 del instrumento de planeamiento litigioso”.

OTRAS CONSIDERACIONES:

El Juzgado de lo Contencioso de Zamora había dictado sentencias fechadas el 6 de octubre de 2003 y el 20 de diciembre de 2004, anulando los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de Santa Cristina de la Polvorosa por los que se concedía licencias de obras y de actividad para la construcción de la nave de serrería y fabricación de chapa en la parcela objeto de procedimiento.

TSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 30-3-2012, nº 634/2012, rec. 2044/2008. Pte: Oraá González, Javier

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002
VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 00634/2012
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106853
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002044 /2008 LP
Sobre URBANISMO
De: D/ña. José Antonio, Alonso, Violeta, Elias, Jacobo, Ricardo, Luis Antonio
Abogado: MARCO-ANTONIO FURONES GIL,
Contra: CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE SANTA CRISTINA DE LA POLVOROSA
Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),

SENTENCIA núm. 634

ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE SECCIÓN:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por D. José Antonio y los demás recurrentes contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente, en los términos que en él se indican, las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, acuerdo que se publicó en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora de, respectivamente, 24 de mayo y 12 de junio de 2007 (el recurso de alzada fue desestimado por resolución expresa de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, Orden de 14 de enero de 2009).

Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. José Antonio, D. Alonso, Dª Violeta, D. Elias, D. Jacobo, D. Ricardo y D. Luis Antonio, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. Furones Gil.
Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.
El Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa no ha comparecido no obstante haber sido emplazado en forma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:

1º Se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de enero de 2009, dejándola sin efecto, así como la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de fecha 30 de noviembre de 2006, en el apartado referido a la modificación de las normas urbanísticas de Santa Cristina de la Polvorosa por la que se " califica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del suelo urbano ", dejando sin efecto el uso y aprovechamiento industrial definido en la Unidad de Actuación num. 15 de dichas normas urbanísticas, manteniendo la calificación del suelo en la parcela NUM000 del polígono NUM001 como de rústico de especial protección.

2º Se condene en costas a la parte demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintisiete de marzo.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por D. José Antonio, D. Alonso, Dª Violeta, D. Elias, D. Jacobo, D. Ricardo y D. Luis Antonio recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada por ellos formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente, en los términos que en él se indican, las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, acuerdo que se publicó en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora de, respectivamente, 24 de mayo y 12 de junio de 2007 (el recurso de alzada fue desestimado por resolución expresa de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, Orden de 14 de enero de 2009), pretenden los recurrentes que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulación, de los actos impugnados en el apartado referido a la determinación de las Normas Urbanísticas de que se trata por la que se "califica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del suelo urbano", dejando sin efecto el uso y aprovechamiento industrial definido en la Unidad de Actuación num. 15 del instrumento de planeamiento litigioso, así como que se mantenga la calificación del suelo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 como rústico de especial protección, a cuyo fin alegan en su demanda distintos motivos, pretensión que en las condiciones que van a señalarse más adelante cabe ya anticipar que debe ser estimada.

SEGUNDO.- En efecto, aunque lo primero que hay que dejar claro es que en el supuesto de autos no se infringió el procedimiento y en concreto no se vulneraron los artículos 52.5 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León(LUCyL) y 158.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por el Decreto 22/2004 de 29 de enero EDL2004/973 , pues no se produjo una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente entendida como aquel conjunto de cambios que transforme la ordenación general elegida en la aprobación inicial y sí solo una simple alteración de una determinación de ordenación general (el cambio de clasificación de una parcela, que pasó de ser suelo rústico de especial protección por su interés agrícola a suelo urbano no consolidado), hay que señalar desde este mismo momento que tienen razón los actores cuando ponen de manifiesto que la determinación por ellos discutida carece de la debida motivación y justificación. En torno a esta conclusión debe empezarse por resaltar que el ámbito territorial que aquí interesa, la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Santa Cristina de la Polvorosa, estaba clasificado como suelo no urbanizable de especial protección por su interés agrícola según las Normas Subsidiarias de ámbito provincial de Zamora (además de no ser hecho discutido así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de abril y 19 de junio de 2007 que pusieron fin a los recursos de apelación números 323/05 y 175/05) y que las Normas Urbanísticas Municipales cuestionadas en esta litis lo clasificaron como suelo urbano no consolidado, a cuyo fin se pone de manifiesto en el apartado 4 de la Memoria Vinculante, bajo la rúbrica "Resultados de participación pública" (aunque en la realidad no fue objeto de ninguna alegación en ningún sentido en el periodo de exposición pública), que se modifica el documento de Aprobación Inicial para clasificar como Suelo Urbano No Consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, al norte del Suelo Urbano, dada la existencia de las infraestructuras necesarias que justifican tal clasificación, estableciendo un régimen de usos específico para esta Unidad de Actuación que permita la instalación en su estado actual y la ampliación prevista (no está de más subrayar aquí que en virtud de las sentencias mencionadas de esta Sala, y de las del Juzgado numero 1 de Zamora que confirmaron, era ilegal esa instalación en su estado actual de la que se habla). Con este punto de partida y aunque en términos generales y en abstracto podría bastar la mención a la existencia de las infraestructuras necesarias que justifican la clasificación de suelo urbano habida cuenta que es reiterada la Jurisprudencia ( SSTS 12 marzo 2010 y 30 noviembre 2011) en el sentido de que al clasificar un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística (en línea semejante se proclama en las SSTS 20 julio 2010 y 1 febrero 2011 que desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento), lo cierto es sin embargo que las concretas características del supuesto enjuiciado evidencian la patente insuficiencia de aquella motivación.

TERCERO.- De cara a razonar la afirmación que acaba de hacerse y en definitiva para fundamentar la estimación del presente recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Como ya tiene declarado esta Sala (por ejemplo en su sentencia del pasado 13 de marzo), si bien es cierto que en un supuesto de Revisión del planeamiento (y no simple Modificación) la Memoria no tiene que descender al detalle de todas y cada una de las previsiones que en él se contienen y también que el planeamiento que se revisa no es por sí solo límite para la nueva ordenación, no lo es desde luego menos que una revisión de un Plan o unas nuevas Normas Urbanísticas Municipales no surgen de la nada y que cuando se alteran sustancialmente determinaciones del planeamiento anterior, que inciden sobre la finalidad o el espíritu que lo animaban, resulta obligada una motivación más acentuada, entre otras razones para poder comprobar que el planeamiento urbanístico cumple los objetivos que le impone la legislación aplicable, en el caso los artículos 34 a 39 LUCyL, y en última instancia para descartar que puede hacerse "un urbanismo a la carta", ajeno al interés general del uso del suelo que constituye el primero de los objetivos de la actividad urbanística pública - artículo 4.a) LUCyL -. En esta dirección cabe reproducir aquí la doctrina contenida en la importante sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (rec. casación 3865/2003), en la que se abordaba la reclasificación a suelo urbanizable de unos terrenos hasta entonces clasificados como No Urbanizables protegidos y en cuyo fundamento de derecho undécimo se declara que aun siendo cierto que la Memoria « no necesita contener "una detallada especificación, reforma por reforma, de todas las variaciones en que el Plan incide, ya que las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren sin descender a particularidades" (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1991, 2 de enero de 1992 o 1 de septiembre de 1993), no lo es menos que de ella, o de esas líneas maestras, deben fluir (así se deriva o este es el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 1991, 20 de diciembre de 1991 o 13 de febrero de 1992), aunque lo sea no por referencia a cada suelo o a cada porción de suelo afectado y sí a cada ámbito objeto de nueva ordenación, y aunque lo sea no mediante una exposición formalmente incorporada y sí mediante una remisión a otros documentos del Plan, las circunstancias, las razones mínimas pero suficientes para poder percibir, no ya o no sólo la necesidad o la conveniencia de ordenar unos determinados ámbitos, sino, más en concreto, que la ordenación que de ellos se hace descansa también en aquella específica justificación requerida en la última de las sentencias que hemos transcrito en el fundamento de derecho anterior; esto es, que descansa también en unas razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas. para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores.

En un caso como el que nos ocupa, de reclasificación e inclusión en el proceso urbanizador de suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos, exigir que de la Memoria, de sus líneas maestras, fluyan aquellas circunstancias o razones mínimas, esa justificación, está en plena sintonía con lo que dispone el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, pues en él se pide, entre otros múltiples aspectos, que la Memoria se refiera a la información urbanística y que ésta, a través de sus estudios complementarios necesarios, considere todos los aspectos que puedan condicionar o determinar el uso del territorio, y en todo caso los relativos a sus características naturales, a los aprovechamientos de que sea susceptible desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros, a la diferente aptitud para su utilización urbana, al señalamiento de los valores paisajísticos, ecológicos, urbanos e históricos y artísticos, etc. Si la Sala de instancia incluyó en su razonamiento, como antes hemos visto, la apreciación de que la Memoria no posibilita el conocimiento de las razones en que se ha basado la decisión de reclasificación, no cabe afirmar que haya conculcado las normas jurídicas o la jurisprudencia a las que nos venimos refiriendo en este fundamento de derecho »

b) Al igual que sucedía en el supuesto resuelto por esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2011, en el que también se impugnaba una reclasificación de suelo rústico protegido (allí a suelo rústico común), se estima conveniente recordar algunos de los aspectos fundamentales de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 3 de julio de 2007, que alude a otras de 15 de noviembre de 1995, 3 de noviembre de 1998 y 17 de febrero de 2003, en la que se viene a decir que:

* No se puede invocar el ius variandi y el carácter discrecional de la potestad de planeamiento para justificar un cambio de clasificación de suelo no urbanizable protegido; no hay discrecionalidad y sí, más bien, aplicación reglada de conceptos jurídicos indeterminados, en la decisión por la que un determinado suelo es clasificado, o no, como no urbanizable protegido.

* La modificación a través del planeamiento de las clasificaciones de suelo preexistentes requiere una expresa motivación basada en razones de interés público suficientemente justificada. Si el planificador decidió en un Plan anterior que determinados suelos debían ser clasificados, no como suelos no urbanizables simples o comunes, sino como suelos no urbanizables protegidos, le será exigible que el Plan posterior en el que decide incluir esos suelos en el proceso urbanizador exponga con claridad las razones que justifican una decisión que, como esta posterior, contraviene una anterior en una cuestión no regida por su discrecionalidad. Esta decisión posterior no está, así, amparada sin más, o sin necesidad de más justificación, por la genérica potestad reconocida a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi).

* Lo decisivo para la cuestión en litigio no es que aquella actuación urbanística sea necesaria (decisión esta entregada, ella sí, a la potestad discrecional del planificador y sujeta a las reglas y límites que han de respetarse al ejercer una potestad de esa naturaleza). Lo decisivo es justificar, de un lado, que dicha actuación precisa de la ocupación de suelos antes protegidos y, de otro, que la necesidad de ésta es tal que debe prevalecer sobre los valores que determinaron esa anterior protección. Que se trate de un territorio bastante degradado y necesitado por tanto de regeneración, tampoco es argumento suficiente, ni incluso argumento de principio; pues allí donde en ese territorio hubiera suelos con valores que antes determinaron su protección, o se regeneran tales valores manteniendo la protección (que sería lo primero que parecería pedir el mandato del artículo 45 de la Constitución EDL1978/3879 ), o se justifica que ello no es posible, o que existen razones que deben prevalecer e inclinar la decisión hacia la inclusión de tales suelos en el proceso urbanizador.

* Es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en el proceso la carga de la prueba de la justificación; la carga de probar que sí existían las razones hábiles para adoptar dicha decisión. O lo que es igual: no es al impugnante a quien incumbe la carga de probar que tales razones no existen.

c) Por último y dentro de esta primera aproximación general, se juzga oportuno destacar que también es doctrina jurisprudencial consolidada el carácter reglado de la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido. En este sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009, 7 de junio de 2010 y 21 de octubre de 2011, declarándose en esta última, con cita de la del 31 de mayo anterior, que « Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación EDL1998/43304 (como antes lo hicieron los artículos 80 b) de la Ley del Suelo EDL1992/15748 de 1976, 24 b) del Reglamento de Planeamiento, 12 de la Ley del Suelo de 1992 EDL1992/15748 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse "en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación num. 3865/2003 -sic- en la que aparece subrayado el texto que hemos transcrito)".

Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra STS de 12 de febrero de 2010 (casación 365/06), en la que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la disposición final única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril EDL1998/43304 , y en la ulterior STS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06). Por tanto, es jurisprudencia consolidada la que afirma que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial no es potestad discrecional, sino reglada, resultando obligada su protección cuando concurren valores merecedores de tal protección ».

CUARTO.- Hechas las consideraciones precedentes y aplicando los criterios que de ellas derivan al presente caso, hay que empezar por decir que en el expediente no obra ningún informe ni se da ninguna explicación sobre la razón por la que unos terrenos que se protegían por tener unos valores especiales, en el supuesto considerado agrícolas, ya no han de protegerse y más aun los motivos por los que dichos terrenos han de incorporarse al proceso urbanizador (para ser exactos y dado que se clasifican como suelo urbano consolidado, cómo han llegado o podido llegar a tal condición). En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007, en una hipótesis como la de autos es imprescindible explicitar las razones que pongan de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación y que han de recibirla precisamente porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas. para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores (también habría que justificar, en relación con la necesidad de que la actuación pretendida ocupe un suelo antes protegido, por qué se delimita un islote de suelo urbano industrial cuando se contemplan cuatro sectores de suelo urbanizable delimitado con ese mismo uso). En relación con esta demanda de un plus de motivación, debe reseñarse que ello es tanto más exigible en un supuesto como el que se está examinando, en el que el planificador delimita un Suelo Rústico con Protección Natural (SR.PN) constituido por, entre otros, los terrenos definidos en la normativa de aguas como cauces naturales, riberas y márgenes y sus zonas de protección, lo que ha de valorarse en conexión con la información facilitada por la Confederación Hidrográfica del Duero en fase de prueba en el sentido de que la Unidad de Actuación num. 15 dista unos doce metros de la margen derecha del río Órbigo. En igual dirección, no puede dejar de resaltarse que el Plano num. 0.2.1 de Clasificación, Ordenación y Protecciones (folio 612) evidencia cómo el ámbito que aquí interesa, la mencionada Unidad de Actuación num. 15, está rodeado de más suelo rústico, en concreto de suelo rústico común y suelo rústico de protección de infraestructuras al oeste, de suelo rústico de protección natural al norte, lindando con él, y de suelo rústico de protección natural espacios naturales protegidos al este, justo al otro margen del río Órbigo. Aparte de lo dicho hasta ahora, y no menos relevante, hay que añadir que también tienen razón los actores cuando aseguran que no obra en el expediente ese informe técnico al que se refería el informe jurídico de 19 de diciembre de 2008, el que se hizo en fase de alzada, esto es, el que permita constatar la realidad física de la parcela y en definitiva la existencia de las infraestructuras precisas, tanto más importante cuanto que en principio la condición de suelo urbano, y para ello de los servicios necesarios, ha de haberse adquirido legalmente y en ejecución de los planes urbanísticos y no por la realización de una urbanización ilegal ( SSTS 11 diciembre 1996 y 30 octubre 2008, sentencia esta en la que se distingue entre los casos en que el restablecimiento de la legalidad se ha consumado efectivamente y aquellos otros en que simplemente se ha consolidado una situación fáctica ajena o al margen de la legalidad). En relación con esto mismo y con los antecedentes del supuesto litigioso, en el que los recurrentes, que ahora invocan desviación de poder y arbitrariedad, impugnaron y consiguieron la anulación de la autorización de uso excepcional en suelo rústico y de las licencias de actividad y de obra con que contaba el titular de la industria maderera, se juzga oportuno traer a colación la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2009, en cuyo fundamento de derecho cuarto se mantiene que « En efecto, aparte de los límites que acotan el ejercicio de la discrecionalidad administrativa en cualquier ámbito y de los diferentes cauces para su fiscalización en vía jurisdiccional (necesaria observancia del procedimiento, respeto a los hechos determinantes, control de los elementos reglados de la decisión, interdicción de la arbitrariedad, etc.), en el caso que nos ocupa es obligado destacar la concurrencia de un factor que necesariamente opera como un límite especialmente relevante a la discrecionalidad. Nos referimos, claro es, a la existencia de una resolución judicial firme -en realidad son varias- que al haber declarado la nulidad de una licencia, la procedencia de demoler la edificación amparada en ella, y el derecho del demandante en esos litigios a que tales pronunciamientos se ejecuten, configuran un estado de cosas que no puede ser ignorado. Ello significa que, para introducir una nueva ordenación urbanística cuya aprobación comporta la inefectividad de esos pronunciamientos jurisdiccionales o hará inviable su cumplimiento, la Administración debe necesariamente realizar un especial esfuerzo para justificar el cambio de ordenación llamado a tener tan grave consecuencia, y, en fin, para disipar cualquier sospecha de que el planeamiento se altera con la intención de impedir el cumplimento de la sentencia.

Cuando no existe tal justificación, o cuando las razones que se aducen para respaldar la modificación no hacen sino revelar que la finalidad perseguida es precisamente la de eludir la ejecución del fallo, la conclusión no puede ser otra, según lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, sino la declaración de nulidad de ese cambio de planeamiento, siendo muestra de ello, entre otros, los pronunciamientos contenidos en sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2001 (casación 3655/96) y 10 de julio de 2007 (casación 8758/03).

Esto es precisamente lo sucedido en el caso que nos ocupa, pues es notable la endeblez de las explicaciones con las que se ha pretendido justificar la Modificación del Plan General » (en el presente caso no es que la explicación sea endeble sino que de hecho es inexistente). Por fin y para terminar, en relación con el alegato referido a la colindancia con el río Órbigo, debe recalcarse, uno, que a la vista del informe del Área de Gestión Medioambiental e Hidrología de la Confederación Hidrográfica del Duero remitido en el periodo probatorio -en el que se indica que el Organismo de Cuenca no ha informado el cambio de clasificación de la parcela num. NUM000 del polígono NUM001 de Suelo Rústico de Especial Protección a Suelo de uso industrial- resulta claro que no se ajusta a la realidad la afirmación que se hace en la Orden que resuelve el recurso de alzada en el sentido de que dicha Confederación ya emitió el correspondiente informe, y dos, que el informe elaborado por el Comisario de Aguas el 18 de mayo de 2010 en relación con la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales y el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación num. 15 (cuyo objeto es cambiar el uso de industrial a residencial) muestra asimismo la ilegalidad de la determinación aquí objeto de controversia, pues es evidente que si por estar los terrenos afectados dentro de la Zona de Inundación Frecuente del río Órbigo no cabe el uso residencial por el mismo motivo tampoco cabría el uso industrial (no puede dejar de subrayarse, a este respecto, que ya en el informe jurídico de 19 de diciembre de 2008 a que antes se ha hecho referencia se aludía a que había un informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 22 de junio de 2001 que ponía de manifiesto que el planeamiento que nos ocupa afecta a terrenos comprendidos en la zona de policía del cauce, lo que a la vista de la legislación urbanística de Castilla y León puede resultar incompatible con los usos que el planeamiento informado pretende dar a dichos terrenos).

QUINTO.- En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede anular el acuerdo recurrido de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora de 30 de noviembre de 2006, y también lógicamente la Orden que lo confirmó en alzada, exclusivamente en la parte en que se clasifica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, INTANASA, al norte del suelo urbano y en la delimitación que se hace de la Unidad de Actuación num. 15 del instrumento de planeamiento litigioso (ficha de desarrollo a la página 101 del BOP de Zamora de 12 de junio de 2007), sin que sea por el contrario posible estimar la otra pretensión ejercitada, la de que se mantenga la clasificación como rústico de especial protección del suelo de la parcela NUM000 del polígono NUM001, a cuyo fin basta con poner de manifiesto, uno, que en el planeamiento de que se trata no existe el suelo rústico con protección agropecuaria al que cabría asimilar el suelo no urbanizable de especial protección por su interés agrícola, que era la clasificación que tenía el terreno en cuestión, y dos, que aunque el suelo rústico protegido sea un concepto reglado, visto que son varias las categorías y distintos los criterios para incardinar un suelo en unas u otras, es al planificador al que corresponde tomar la decisión que considere más ajustada al interés general que debe tutelar. En cuanto a las costas procesales causadas y dada la estimación solo parcial del presente recurso, no se advierten motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA EDL1998/44323 , en la redacción aquí aplicable.

SEXTO.- Una vez firme esta sentencia y a tenor de lo establecido en los artículos 72.2 y 107.2 LJCA EDL 1998/44323▼ , publíquese el fallo de la misma en los mismos periódicos oficiales en que se publicó el acuerdo impugnado, esto es, en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora.

SÉPTIMO.- Con arreglo a la previsión contenida en el artículo 86.3 LJCA EDL1998/44323 , contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez en nombre y representación de D. José Antonio, D. Alonso, Dª Violeta, D. Elias, D. Jacobo, D. Ricardo y D. Luis Antonio, y registrado con el número 2044/08, debemos anular y anulamos el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Zamora, de 30 de noviembre de 2006, que aprobó definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales de Santa Cristina de la Polvorosa, así como también la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 14 de enero de 2009 que la confirmó en alzada, exclusivamente en la parte en que se clasifica como suelo urbano no consolidado la zona en la que se ubica la industria maderera, INTANASA, al norte del suelo urbano y en la delimitación que se hace de la Unidad de Actuación num. 15 del instrumento de planeamiento litigioso, desestimando por el contrario la otra pretensión ejercitada. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia publíquese el fallo de la misma en los mismos periódicos oficiales en que se publicó el acuerdo impugnado, esto es, en los Boletines Oficiales de Castilla y León y de la Provincia de Zamora.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.


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